miércoles, 4 de diciembre de 2013

Reflexión crítica sobre la mediación y violencia contra las mujeres: razones para su prohibición


La ley 26.485 en su artículo 28 in fine prohíbe cualquier tipo de audiencias de mediación y conciliación. Es sabido que quienes están a favor de esta prohibición se basan en que la igualdad es una condición sine qua non para una mediación eficaz, y la situación de violencia(s) contra la(s) mujer(es) se origina en una situación de desigualdad histórica y estructural entre varones y mujeres. La desigualdad de partida que presentan las partes en estos casos obstaría someter cualquier problemática, aun las derivadas del derecho de familia, al proceso de mediación. (1)
Otra razón para adherir a la prohibición se relaciona con la influencia del estrés post traumático en una víctima de este tipo de violencia(s), presentándose con frecuencia sintomatología relacionada a lo que los especialista denominan “Síndrome de Estocolmo Doméstico” o "Sindrome de Indefensión Aprehendida", situación  que es considerada como provocadora de un consentimiento viciado por parte de la mujer a acceder al proceso de mediación. Es de importancia recalcar que uno de los principios que rigen la mediación es el de la voluntariedad. Otro gran motivo para estar a favor de la prescripción legislativa se relaciona con la necesidad de protección de la mujer víctima: como un proceso de mediación se basa en la cercanía de las partes, puede poner en peligro la seguridad física y psíquica de la mujer que ha sido víctima (2).
Si bien hay doctrina que se muestra a favor de una matización de los casos de violencia contra la mujer (3), y establece que bien podrían algunos de ellos de menor entidad resolverse dentro de este ámbito -evitando así todo lo que lleva aparejado la jurisdiccionalidad-, e incluso existe quienes dicen que el proceso de mediación puede favorecer al establecimiento de una situación de igualdad entre los mediados, ya que es una forma de respetar la autonomía de la mujer (negarle el acceso al proceso de mediación sería una medida paternalista y que la re-victimiza) (4), nosotras consideramos que hay una importante razón (además de las expuestass en los primeros párrafos) que se puede enunciar para reforzar la prohibición legal.
La mediación es un medio de solución de conflictos, un mecanismo “alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador) cuyo objetivo es facilitar la avenencia y solución dialogada entre las partes enfrentadas, tratando de lograr que éstas logren una solución satisfactoria y voluntaria al conflicto, pero nunca ofreciéndola o imponiéndola”(5). Dos de los principios que rigen la mediación son los de confidencialidad y el de inmediatez, este último está determinado por la condición de que las partes y el mediador programen un número de sesiones  a las que van a concurrir los tres juntos, para encontrar la solución al problema cara a cara. 
Consideramos que este carácter de resolución privada del conflicto puede ser contraproducente al momento de analizar el mensaje que se puede enviar a la sociedad. El sometimiento a mediación de este tipo de cuestiones puede tender a invisibilizar el conflicto y su gravedad.
Aunque somos conscientes de que la jurisdiccionalización debe utilizarse en última instancia, en el tema puntual de la violencia contra la mujer es indudable que el valor simbólico que los tribunales tienen y el mensaje que envía a la sociedad es poderoso, sobre todo el que se trasmite al varón maltratador (y a toda la sociedad): el cese de la impunidad que había rodeado a este tipo de conductas se ha terminado. Quizá el resolver de la cuestión en el ámbito privado podría diluir el mensaje tan importante que representa la punibilidad de una conducta que la sociedad considera, o debe empezar a considerar, como intolerable. 

Obviamente entendemos que sin educación que acompañe, el mensaje puede no permear en las capas sociales, pero aun así creemos que estamos en una instancia en que todos los pasos deben darse hacia adelante en pos de visibilizar este flagelo.
Es por ello que consideramos que no solamente no se dan los presupuestos de base para una mediación como la igualdad real entre las partes, sino que también si operara la mediación en este tipo de conflictos quizá representaría una vuelta a recluir esta situación al ámbito doméstico, en el cual estuvo enclaustrado mucho tiempo y el cual fue funcional para el mantenimiento del statu quo de supremacía del varón sobre la mujer. Cuando desaparezca la desigualdad estructural que genera la violencia contra la mujer, van a desaparecer las objeciones a la utilización de la mediación como procedimiento eficaz. Cuando desaparezca la desigualdad estructural, no necesitaremos que el derecho envíe mensajes de ningún tipo a la sociedad, a los maltratadores y a las mujeres víctimas, mientras tanto, consideramos adecuada la prohibición de la ley 26.485, la prohibición de la suspensión del juicio a prueba (desarrollada jurisprudencialmente siguiendo a Belem do Para) y en estos los mismos términos, la supresión de la figura del avenimiento del Código Penal que funcionaba como instancia conciliadora entre una víctima de violación y su agresor. ¿Qué tipo de libertad para consentir puede operar en este tipo de situaciones en donde con una mirada, la mujer ya sabe todo lo que le puede pasar si no actúa como es esperado?

Julieta Evangelina Cano y María Laura Yacovino

(1) De acuerdo: DEL POZO PÉREZ, Marta “¿Es adecuada la prohibición de mediación del art. 44.5 de la ley orgánica 1/2004?”, en MARTÍN DIZ, Fernando  (Coord.) La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.
(2)  Se desarrolla esta objeción en:  DELGADO ÁLVAREZ, Carmen y SÁNCHEZ PRADA, Andres, “La inviabilidad de la mediación en violencia de género: claves psicológicas” en MARTÍN DIZ, Fernando  (Coord.) La mediación en materia de familia y derecho penal. Estudios y análisis. Ed. Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.
(3) Conforme: MANZANARES SAMANIEGO, José Luis,  Mediación, reparación y conciliación en el derecho penal, Ed. Comares, Granada, 2007.
(4) De acuerdo: ESQUINAS VALVERDE, Patricia, Mediación entre víctima y agresor en la violencia de género, Ed.Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.
(5) MARTÍN DIZ, Fernando, “Mediación en materia de violencia de género: análisis y argumentos” en Tutela jurisdiccional frente a la violencia de género: aspectos procesales, civiles y penales, Lex Nova, Valladolid, 2009, pág. 671.

1 comentario:

  1. Aventurarse a emitir una opinión en un tema de naturaleza tan sensible y delicada siempre provoca un enorme vértigo. Sin embargo puede que tengan cabida algunas matizaciones.
    Es un hecho que la legislación vigente excluye de manera expresa –sin matizaciones de ninguna especie- la mediación en los casos de violencia de género. Casos que, de acuerdo a la propia tipificación que realiza la norma legal, no son pocos, abarcando tanto los de violencia física como psíquica.
    Y ello, a pesar del hecho de que la psiquiatría especializada llega a graduar hasta 25 niveles en la incidencia de la violencia en las relaciones interpersonales familiares prescribiendo en un buen número de ellas la mediación como metodología idónea.
    Obviando esto, y sin entrar en ninguna línea argumental por esta vía, sí existen ámbitos –excluida la mediación entre víctima y agresor- en que es poco cuestionable el recurso a la mediación. Tal sería el caso de la mediación encaminada a resolver los conflictos surgidos entre las víctimas y sus entornos más cercanos y de referencia, como puede ser la familia de origen o de nueva formación. Ya que si es un hecho que la mediación carece de enfoque terapéutico, este sí se puede producir por los efectos derivados de aquella entre las partes en conflicto.
    La mediación, en este ámbito, si podría transformar la calidad de las relaciones familiares afectadas, facilitando –mediante el empoderamiento de las víctimas- parte del apoyo que estas necesitan para su recuperación, sin excluir ni la asistencia legal ni la terapéutica.
    Por lo demás, el afirmado “principio de inmediatez”, al que se hace referencia en el artículo, no solo no está incluido dentro de los Principios informadores de la mediación (artículos 6 a 10 de la vigente ley 5/12 de mediación civil del Estado) sino que, aún de existir, no supondría la necesaria presencia “cara a cara”, a la que también se hace referencia. La existencia de modalidades ODR (Online Dispute Resolution) de mediación por medios electrónicos, reconocida por nuestras leyes nacionales y el derecho internacional, no exigirían la presencialidad física de las partes mediadas, permitiendo el desarrollo de todo el procedimiento de mediación mediante modalidades sincrónicas o asincrónicas con presencia virtual de las partes en conflicto
    .
    http://about.me/andresvazquezlopez

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